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Revisión de 16:51 21 oct 2014
CAPÍTULO 13 Del Oficio del Prefecto de las Escuelas
El cuidado de las escuelas deberá ser asegurado por el P. Rector a toda costa en las casas grandes. Donde hay gran número de Padres y de Alumnos se deberá elegir un Prefecto de las Escuelas, en el modo dicho antes en el Cap. X. Éste vigilará para que tanto los Maestros como los alumnos cumplan con su obligación, se viva con el temor de Dios, y se observen las órdenes dadas sobre esto en estas Constituciones en el Capítulo de las escuelas; y, sobre todo, que ejercite este Instituto con caridad. Los Maestros de ninguna manera admitan dinero u otra cosa de los alumnos. Tendrá en cuenta no despedir a nadie de las escuelas, si no es con la orden del P. Rector, sin el cual no resolverá nada de importancia. Si es necesario, en el caso de que aquél esté ausente, sírvase del consejo de los tres primeros sacerdotes, para que se cumpla.
No se exceda al imponer castigos, sino tenga, además de paciencia, la moderación que conviene; y haga observar lo mismo a los maestros.