GinerMaestro/Cap22/03

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22.03. El recurso a los decretos clementinos

A ot-ros, finalmente, les pareció más fácil recurrir a los decretos promulgados por Clemente VIII en los años 1596-1603, y últimamente renovados por Urbano VIII en 1624 y 1631.[Notas 1] En uno de ellos de 1596 se prescribía que el noviciado debía hacerse en las casas expresamente designadas por la Santa Sede, en las que los candidatos deberían recibir el hábito y emitir la profesión; de lo contrario, tanto la admisión como la profesión misma serían inválidas.[Notas 2] Entre los escolapios, sin embargo, tanto clérigos como conversos, muchos habían vestido el hábito o profesado en casas que no eran oficialmente el noviciado, pues así lo permitían las Constituciones de la Orden.[Notas 3] . Por consiguiente, su profesión parecía nula, según los decretos clementinos.

Natu-ralmente, ni este punto concreto ni otros muchos de los decretos mencionados habían sido preteridos o contradichos en las Constituciones por ignorancia, ligereza o descuido del Fundador, sino conscientemente, convencido de que había sobradas razones para excluirlos. En concreto, respecto al tema controvertido, la simple lectura del decreto aclaraba que se refería exclusivamente a las Ordenes Mendicantes y sólo a sus conventos de Italia e islas adyacentes. Sin embargo, en 1599 otro decreto clementino, lamentando la ineficacia del anterior, volvía a renovar la prescripción, aplicándola tanto a las Ordenes Mendicantes como a las no Mendicantes, excluyendo nominalmente varias de unas y otras, entre las cuales las de Clérigos Regulares entonces existentes.[Notas 4] Por ello, cuando en 1620-1621 escribió Calasanz sus Constituciones prescindió de las exigencias de los decretos clementinos pues no se aplica-ban a los Clérigos Regulares. Además, al aprobarlas Gregorio XV no puso reparo alguno respecto a dichos decretos, sino que expresamente se lee en el breve: 'Con autoridad Apostólica aprobamos y confirmamos las predichas Constituciones y todas y cada una de las cosas en ellas contenidas… no obstante las Constituciones y ordenanzas Apostólicas y todas las demás disposiciones contrarias'.[Notas 5]

A pesar de todo ello, en el decreto de 1624 Urbano VIII renovaba los decretos clementinos, exigiendo que fueran observados 'en todos los cenobios, monasterios, colegios y ‘casas de toda clase de monjes y reguIares existentes en cualquier parte…’ no obstante, las constituciones y ordenanzas apostólicas a favor de cualesquiera personas y Órdenes, tanto Mendicantes como no Mendicantes, congregaciones monast-erios, conventos, ‘casas y lugares de cualesquiera Regulares…[Notas 6] Por lo podía deducirse con razón que las Escuelas Pías estaban obligadas, al menos desde la fecha de la publicación del mencionado decreto (21 de septiembre de 1624), a la observancia de las disposiciones clementinas. A mayor abundamiento, el 2 de abril de 1631 un breve de Urbano VIII volvía a renovar las mismas prescripciones anteriores en términos generales, sin exceptuar a ninguna Orden ni Congregación, refiriéndose no sólo al asunto de los noviciados aprobados por la Santa sede, sino además “a todas las demás cosas mandadas por dicho predecesor Clemente sobre esta materia'. Más todavía: a todos los que habían hecho el año canónico de noviciado fuera de las casas expresamente aprobadas por la santa sede, y no obstante habían profesado, les mandaba que repitieran la profesión, dispensándoles, empero, de repetir también el -año de noviciado”[Notas 7]

Lo extraño es que ni después del decreto de 1624 ni del breve de 1631 se notara reacción alguna en la orden -ni tampoco en otras- para subsanar las profesiones inválidas, quizá porque no sólo las Escuelas Pías, sino también otras religiones sobre todo de Clérigos Regulares; se consideraran desde un principio exentas de los decretos clementinos y de sus ulteriores renovaciones y ampliaciones. Sin embargo en los primeros meses de 1634, los Hermanos y Clérigos Operarios descontentos empiezan a invocar razones para que se declare nula su profesión y descubren este filón de los decretos clementino-urbanianos. Para obviar, pues, sus pretensiones y aun los escrúpulos, fundados de los demás, en julio de 1634 empiezas a preocuparse el p. -General seriamente de que la Santa Sede declare a las Escuelas Pías exentas de la aplicación de dichos decretos, concretamente en lo que se refiere a hacer el noviciado y profesar en las casas expresamente designadas por la Sede Apostólica. Para ello presenta un memorial, apoyando su súplica en estas cinco razones:

1) En los decretos clementinos se exceptuaban las religiones que vivían en la observancia, como era la de las Escuelas Pías.
2) Se exceptuaban concretamente los Clérigos Regulares, a los que pertenece esta Orden.
3) Cuando se emanaron los decretos no existía aún la Orden y como fueron promulgados para corregir abusos, no pueden aplicarse a las no fundadas.
4) Al aprobar Gregorio XV las Constituciones legitimó lo que prescriben respecto al asunto de las casas de noviciado
5) Esta práctica queda confirmada, pues habiendo pretendido un profeso anular su profesión por haberla hecho en una casa que no era el noviciado, la Santa Sede la declaró válida.[Notas 8]

Tras cuatro meses de espera,[Notas 9] salió el breve papal con fecha del 17 de noviembre de 1634, en el que se declaraba 'que dichos Clérigos Regulares de… las Escuelas Pías no están comprendidos en los Decretos mencionados de dicho Clemente predecesor nuestro, aprobados y renovados por Nos, así como tampoco están comprendidos los demás Clérigos Regulares'.[Notas 10] Esta declaración, sacada de su contexto, fue luego interpretada con más amplitud, como si la exención se refiriera a todos los decretos clementinos, pero concretamente se refería al párrafo anterior del breve en que se habla de la recepción de novicios en las casas aprobadas por la Santa Sede, que era la cuestión precisa.

Idénticos problemas debieron de surgir en otras religiones, pero todavía pasó un año largo antes de que la Santa Sede proveyera, como lo hizo en un decreto de la Congregación del Concilio, fechado el 5 de enero de 1636, en el que se disponía que los religiosos que habían hecho el noviciado o la profesión en casas no aprobadas por la Santa Sede no podían alegar la nulidad de su profesión si había transcurrido ya un quinquenio.[Notas 11]

Notas

  1. Cf. ‘Bullarium Romanum’ (Turín), t.XIII, p.202-220; t.XIV, p.215-217
  2. '… praecipimus omnibus generalibus, provincialibus, commissariis, ministris, ceterisque superioribus conventuum intra Italiae et insularum adiacentium fines existentium quibuscurnque, quorumcumque Ordinum Mendicantium, ut de cetero neminem sub quovis praetextu aut colore ad habitum regularem admittant, nisi in conventibus auctoritate nostra propediem in unaquaque provincia designandis. Insuper sancimus, ut … omnes praefatorum Ordinum superiores a receptione quorumcumque/novitiorum, sive ad habitum sive ad professionem (fuera de tales conventos), omnino abstineant … Recepciones vero et professiones quaelibet eorum, qui contra huiusmodi decretum nostrum admissi fuerint, nullas et irritas esse ex nunc decernimus et declaramus …' (Decreto del 12 de marzo de 1596: ‘Bull. Rom., XIII’, p.205.206).
  3. '… in domo Novitiorum propria, si fieri poterit, vel saltem a commercio et dormitorio aliorum Patrum separati,-tam Fratres Operarii; quam eüorr Clerici biennio probentur' (CC, n.20)*
  4. Quedaban excluidos los cartujos, franciscanos de estricta observancia, capuchinos, dominicos, carmelitas descalzos, fulienses, cistercienses, camaldulenses, teatinos, jesuitas, somascos y camilos (cf. ‘Bull. Rom., XIII’, p.206).
  5. Cf. ‘Bull. Sch. Piarum’, p.25-26.
  6. Cf. ‘Bull. Rom.’, XIII, p.204
  7. '… superioribus generalibus… mandamus, quatenus omnes et singulos relgiosos praedictos; qui … anum probationis in monasteriis seu domibus regularibus ad id designatis minime fecerunt, subindeque professionem nihilominus emiserunt, ad profesionem denuo, servatis servandis, emittendam… absque novo probationis anno… auctoritate apostolica recipiam' (‘Bull. Rom.’, XIV, p.215-217)
  8. Cf. G. SANTHA, ‘Probatío ac institutio iuniorúm nostrorum temporibus S. P. N.’: EphCal 6 (1966) 238-239, n.66 (texto íntegro del memorial). Nótese que no se alude a las ampliaciones hechas por los decretos de 1624 y 1631 de Urbano VIII.
  9. Cf. c.2248, 2252, 2255, 2256, 2260,2276,2280, 2294,2298.
  10. Cf. ‘Bull. Sch. P.’, p.39:-40. Más que interpretación parece retractación de los decretos de 1624 y 1631, al parecer.
  11. Y se añadían normas-complementarias en caso de que todavía no hubiera transcurrido el quinquenio (cf. ‘Bull. Rom.’, XIV, p.512-513). Con todo, la concesión hecha a las Escuelas Pías era mucho más generosa.