BerroAnotaciones/Tomo3/Libro3/Cap30
CAPÍTULO 30 Breve del Papa Urbano VIII Para las Profesiones de los Laicos [1639]
Dado que, como en otra ocasión he escrito, los Laicos no se tranquilizaron con el susodicho decreto de la Sagrada Visita Apostólica, al contrario, al ver a aquéllos dos, tan pronto habilitados, se engrieron mucho más, con otros pretextos, y nombraron, con escritura pública, a un Procurador suyo, para que fueran los dos ordenados y reclamaran la validez de sus profesiones.
Su Santidad Urbano VIII pensó estudiarlo, y, en efecto, así se hizo. N. V. P. Fundador solicitó un Protector, nombrando a tres. En cuanto recuerdo, fueron los Emmos. Y Revmos. Sres. Cardenales Crescencio, Lanti y Cesarini. Ante esto, Su Santidad apoyó el encargo de nuestro Protector, y le dio autoridad de reunir en su presencia una Congregación de Prelados y Religiosos teólogos, para que arreglaran las cosas. Y después de varias y diversas Congregaciones, consultas y estudios, publicaron el siguiente Breve:
“Urbano VIII Papa.
Para perpetua memoria del hecho, acogemos con Pastoral caridad a los Religiosos que, despreciadas las vanidades de este mundo, se han entregado al servicio de Dios bajo el suave yugo de la Orden, para que permanezcan en la vocación en la que el Señor los ha llamado; y allí, suprimidas todas las preocupaciones, vivan tranquilamente. Y además, después de meditados estudios, les imponemos las obligaciones del mismo cargo, tal como hemos considerado en el Señor que es saludablemente conveniente. Así pues:
Como nos han dicho que algunos Religiosos de la Congregación de los Clérigos llamados Pobres de la Madre de Dios de las Escuelas Pías, reclaman acerca de la nulidad de las Profesiones Regulares por ellos emitidas, bajo pretexto de no haber observado las formalidades de las Constituciones de la misma Congregación, confirmadas por la autoridad Apostólica, y en la misma Congregación existen algunas discrepancias entre Clérigos y Laicos:
Nos, queriendo proveer oportunamente a estas premisas, en cuanto nos es concedido de lo alto, -después de oír el Consejo de algunos Prelados y Teólogos de la Curia Romana, que, escuchadas las distintas opiniones, sopesaron concienzudamente este problema por mandado Nuestro-
A tenor de la presente, declaramos con autoridad Apostólica:
1.Que dichos Religiosos reclamantes, acerca de la nulidad de las Profesiones, bajo el pretexto de que no fueron observadas las formas de dichas Constituciones, no deben ser escuchados, sobre todo después del quinquenio; y además, todos estos Religiosos reclamantes, que emitieron la Profesión antes de haber cumplido los veintiún años, son Clérigos; y si fueren hallados idóneos, –dentro del tiempo designado por Nuestro querido Alejandro, Diácono de San Eustaquio, Cardenal Cesarini, Protector de dicha Congregación ante Nos y ante a Sede Apostólica- pueden ser promovidos a todas las Órdenes, incluidas las Órdenes Sagradas
2. Y como, tal como nos han dicho también, algunos de dichos Religiosos no se consideran nada seguros de la validez de su Profesión, a causa del defecto de las solemnidades requeridas por su Instituto, queriendo responder a su conciencia y tranquilidad, en el caso de que alguien o alguna de éstas quieran considerar válidas sus Profesiones, Nos, desde ahora, las aceptamos y convalidamos, y los reponemos en todos los grados, honores, dignidades, preeminencias y competencias, como si desde el principio hubieran tenido y obtenido válidas. Y ordenamos que, por esto mismo, sean y se consideren restituidos; de tal manera, que tengan el mismo lugar, sesión y voto, como antes tenían, si las primeras Profesiones hubieran sido válidas. Y los que no han sido aún promovidos, sean promovidos también a todas las Órdenes Sagradas, y del Presbiterado, observando todo lo que esté mandado. Y tanto ellos como otros ya promovidos a estas Órdenes, en virtud de las Órdenes recibidas, pueden ejercer libre y lícitamente también en el ministerio del Altar. Además, confirmamos, aprobamos y declaramos con Nuestra Autoridad Apostólica, y queremos que sean completamente válidos todos los actos o contratos a los que se comprometieron, tanto con los laicos, como con otros Monasterios, o con los individuos de otra Orden, si tales contratos no tenían ningún vicio o defecto; exceptuando solamente si están apoyados o contraídos inválidamente por quienes por quienes profesaron sin las solemnidades dichas.
3. Ordenamos que este decreto y todo lo que en él se contiene, se mantenga, y haga y se obligue a mantener con su firma válida y su eficacia, produzca y obtenga sus completos e íntegros efectos, y favorezca completamente a todos y cada uno de aquéllos a los que concierne y concernirá en el futuro, en todo y por todo, de cualquier modo que sea. Y que ellos no puedan ni deban ser molestados, perturbados ni inquietados de ninguna manera, con ocasión de las cosas dichas, ni bajo cualquier otro pretexto. De esta manera, y no de otra, deben pensar juzgar y definir todos; y lo mismo cualesquiera jueces, aun los Auditores de las Causas del Palacio Apostólico, y los Sres. Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y también los Legados a Latere, y los Nuncios de la Santa Sede, en cualquier causa e instancia; retirándoles a ellos y a cada uno de ellos, cualquiera facultad o autoridad para juzgar e interpretar de otra manera. Y que es inválido y nulo lo que alguien intente atentar contra esto, cualquiera que sea su autoridad, sea a sabiendas o sea por ignorancia.
4. No obstando para ello las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, ni tampoco los robustos Estatutos de la Congregación, aunque estén corroborados por juramento, con confirmación apostólica o por cualquiera otro poder, ni las costumbres, privilegios, indultos y decretos Apostólicos, [dados] a cada uno o a sus Superiores, o a personas, bajo cualquier tenor y forma, y con cualesquiera cláusulas, aun derogatorias de otras derogatorias, o con otras cláusulas más eficaces, insólitas y molestas, o con otros decretos generales o especiales; o cualesquiera otras cosas en contrario, o un motu proprio, con ciencia cierta y plenitud de la potestad Apostólica; y cualesquiera otras cosas de algún modo concedidas, aprobadas, e innovadas repetidas veces.
Habiendo expresado todas y cada una de estas cosas, aunque de ellas [no se haga] mención especial, específica, expresa e individual, o de viva voz, por medio de cláusulas generales que digan lo mismo, o cualquiera otra expresión, o cualquiera otra forma exquisita que sirva para tener y conservar este,
A tenor de la presente, consideramos que quedan plena y suficientemente expresadas; no han de permanecer en su vigor; y a efectos de todo lo dicho anteriormente, especial y expresamente las derogamos, sin tener en cuanta cualquiera otra consideración.
Y para que el conocimiento del presente decreto llegue más fácilmente a todos, queremos que a los ejemplares de él, también impresos y firmados de mano de algún Notario público, y avalados con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica, se les preste el mismo crédito en juicio y fuera de juicio, que se prestaría al presente, si fueras exhibido o mostrado.
Dado en Roma, en Santa María Mayor, bajo el anillo del Pescador, a 22 de octubre de 1639,
Año 17 de nuestro Pontificado.
M. A. Maraldo.